Con la inclusión del solidarismo en la Constitución, en Costa Rica aumentó el catálogo de derechos fundamentales.
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- Posteados: 22 febrero, 2012
- Autor: adminblog
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El solidarismo es un movimiento que fue impulsado en Costa Rica por Alberto Martén Chavarría, Benemérito dela Patria, agrupa alrededor de 400.000 trabajadores y se guía los principios de solidaridad, integración, compromiso social, transparencia, justicia y equidad.

Mediante Ley No. 8952 del 21 de junio del 2011, se reformó el artículo 64 dela Constitución Política y se otorgó rango constitucional al solidarismo, a partir de lo cual, recibe la misma protección y nivel de otros movimientos sociales, como el sindicalismo y el cooperativismo, contemplados respectivamente en los artículos 60, 62 y 64 (anterior a la reforma).
A partir de esta reforma, el Estado “… procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público.” Y “… reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social.”
La incorporación del solidarismo enla Constitución Política, reconoce la importancia de este movimiento, por los beneficios que genera a los trabajadores y sus familias. Los recursos de estas organizaciones privadas provienen del ahorro mensual de los trabajadores y el aporte del patrono, que corresponde a un adelanto sobre la cesantía del trabajador, que se entrega junto con su ahorro y el rendimiento, en el momento que abandone la empresa, sea voluntariamente o por despido.
De esta manera, el solidarismo funciona con el aporte equitativo de patronos y trabajadores, en aras de lograr mejores condiciones de vida y el mantenimiento de la paz social.
Con la adición del solidarismo al artículo 64 Constitucional, el Estado queda obligado a fomentar la creación de Asociaciones Solidaristas como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores. El derecho a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, tanto en el sector público como el privado, adquiere rango superior, respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no puede promulgarse ninguna ley o decreto contrario al artículo 64 Constitucional y cualquier iniciativa para reformarlo, debe pasar por un procedimiento especialmente agravado. Asimismo, los actos u omisiones contrarios a ese derecho, pueden ser recurridos antela Sala Constitucionaly quienes se consideren afectados, pueden lograr una defensa expedita en la vía sumaria del amparo.
Las Asociaciones Solidaristas, como forma de organización para encontrar una solución alternativa a los problemas económicos y sociales, se fundamentan también en la libertad de asociación y el principio de autonomía de la voluntad, estipulados en los artículos 25 y 28 dela Constitución Política.No son contrarias al cooperativismo y al sindicalismo, sino que vienen a sumarse a esas formas de organización social, en el capítulo de derechos y garantías sociales dela Constitución Política, que da fundamento a la política social de Costa Rica.
De acuerdo al artículo 74 Constitucional, los derechos y beneficios referidos en ese capítulo, son irrenunciables, serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados para procurar una política permanente de solidaridad nacional.
Con esta reforma del artículo 64 dela Constitución Política, se trasladan al plano constitucional, las reglas y principios estipulados desde hace más de veinte años enla Ley No.No. 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, aumentando el catálogo de derechos fundamentales enumerados enla Constitución, sin repercutir en los existentes. Con ello, no se confirió al solidarismo un estatus superior o con privilegios diferentes a los reconocidos al cooperativismo o al sindicalismo. Estas formas de organización social pueden coexistir, siempre y cuando no haya injerencia entre ellas. Los trabajadores tienen derechos a afiliarse a todas estas organizaciones y no pueden ser limitados por sus patronos.
En este punto, debemos recordar lo establecido porla Sala Constitucional, en la sentencia No. 2010-009927 de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del nueve de junio del dos mil diez, mediante la cual resolvió la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio dela Asamblea Legislativasobre el proyecto de reforma del artículo 64 dela Constitución Política.
En este voto,la Sala Constitucionaldispuso que las prerrogativas sindicales son especiales, garantizadas por convenios internacionales (Nos. 87 y 98 dela Organización Internacionaldel Trabajo) e insustituibles en materia de negociación colectiva. Con lo que debemos entender que no pueden ser equiparadas a las organizaciones solidaristas y quienes están afiliados a alguna asociación de este tipo no puede exigir la aplicación del fuero sindical o los privilegios que los cubren.
Por su parte, las cooperativas actúan con recursos provenientes de los aportes de sus afiliados, sin que medie aportación alguna por parte del patrono. Las cooperativas están integradas por personas de diferentes sectores sociales –no necesariamente integrados por trabajadores de una misma empresa – que se organizan a fin de obtener su desarrollo socioeconómico a través de la cooperación.
La Sala argumentó que a pesar de que son diferentes formas de organización con fines de superación social, cada una tiene su propia naturaleza traducida en forma de integrarse y campos de acción separados, lo que necesariamente provocó que el legislador dictara una regulación independiente para cada una de ellas, así como prohibiciones de interferencia, expresadas en el artículo 8 dela Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970 de 7 de noviembre de 1984.