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PROYECTO DE LEY PRESENTADO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Para devolver a la policía judicial una de las herramientas básicas para realizar sus pesquisas, como cualquier policía científica del mundo democrático y para que la sociedad civil esté debidamente informada y protegida, planteamos el siguiente

Proyecto de ley para elevar la eficacia en la prevención y represión de la delincuencia y en especial en los crimenes contra la infancia

1.-   Refórmase el artículo 98  del Código Procesal Penal, para que en adelante se lea así:

“Facultades policiales:  Los agentes del Organismo de Investigación Judicial, en cumplimiento de sus funciones, podrán interrogar y entrevistar al imputado, en las primeras veinticuatro horas desde su aprehensión o detención,  con fines investigativos.”

2.-  Refórmase el artículo 286  del Código Procesal Penal, para que en adelante se lea así:

Atribuciones: La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir denuncias.

b) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.

c) Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje una adecuada investigación.

d) Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades y limitaciones establecidas en este Código.

e) Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por indicios se suponga que se ha cometido un delito.

f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

g) Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

h) Interrogar y entrevistar al imputado, en las primeras veinticuatro horas de su aprehensión o detención,  con fines investigativos.

En el caso de los incisos b), c) y d) si no puede realizar la diligencia por impedimento legal deberá tomar las previsiones del caso para que no se alteren las circunstancias por constatar, mientras interviene el fiscal.”

3.-  Refórmase el artículo 9 de la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, para que en adelante se lea así:

“Autorización de intervenciones: Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos:  secuestro extorsivo, producción y faricación de pornografía, secuestro extorsivo, delitos sexuales en perjuicio de menores de edad, sustracción de menores, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, N° 8204, del 26 de diciembre del 2001.  En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva”.

4.-  Refórmase el artículo artículo 1 de la Ley del Registro y Archivos Judicial, para que en adelante se lea así:

“El Registro Judicial de Delincuentes es una dependencia del Poder Judicial y se regirá por la presente ley y sus reglamentos. Sus libros,  tarjeteros  y bases de datos son de carácter privado, excepto la información atinente a los condenados por los siguientes delitos: secuestro extorsivo, producción y fabricación de pornografía, secuestro extorsivo, delitos sexuales en perjuicio de menores de edad, sustracción de menores, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, N° 8204, del 26 de diciembre del 2001, que es de carácter público y debe estar disponible de manera ordenada, completa, actualizada y con una fotografía del rostro del condenado, en una base de datos de fácil y libre consulta por internet.”

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